Ley de Tránsito del Estado de Sonora
1941

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Recopilación: José Rafael Aguirre Fernández Publicada el 14 de Enero de 1941

Hace tiempo, cayó en nuestras manos un documento que contiene la Ley número 236 o Ley que reglamenta el tránsito del Estado de Sonora, la cual se promulgó el año de 1941, siendo Gobernador del Estado de Sonora, el Gral. Anselmo Macías V.

Hoy, a 61 años de este acontecimiento, quiero compartir con ustedes el contenido de esta Ley, esperando les sirva para refrescar, en la memoria, los recuerdos de tiempos idos en nuestra bella Ciudad de Hermosillo, Sonora.

Ley de Tránsito

Portada original de la Ley de tránsito del
Estado de Sonora, en 1941

Este documento fue impreso en la Imprenta “J. Cruz Gálvez”, S.C.L. en Hermosillo, Sonora, México.

A continuación, el contenido de la Ley

GRAL. ANSELMO MACIAS V., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, me ha dirigido la siguiente Ley

Número 236

El Congreso del Estado de Sonora, en nombre del pueblo decreta la siguiente

LEY QUE REGLAMENTA EL TRÁNSITO DEL
ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1o.- El tránsito de vehículos de cualquier clase que sea, dentro de los límites del Estado, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y para tal fin se consideran sujetos a ella, los siguientes:

  1. Automóviles y camiones en general.
  2. Tranvías y ómnibus.
  3. Remolques.
  4. Carrozas fúnebres.
  5. Motocicletas y Bicicletas.
  6. Carretas y carros de tracción animal y carros de mano.

ARTÍCULO 2o.- Los vehículos por su uso se dividen en: particulares, públicos, de sitio o alquiler y oficiales:

  1. Son particulares los que se destinan al uso de una persona, familia, sociedad o compañía y que no se dan en arrendamiento o alquiler.
  2. Son públicos los que hacen viajes regulares, a precio determinado, entre distintos lugares de una población o entre dos o más lugares del Estado.
  3. Son de sitio los que se alquilan para el transporte de personas o cosas, contratando el servicio por viaje o por tiempo y que no tienen itinerario fijo.
  4. Son oficiales los que pertenecen a la Nación, al Estado o a los Municipios y que se destinan a servicio oficiales.

Los que no sean propiedad de la Nación, del Estado o de los Municipios, se considerarán como particulares aún cuando fueron usados por Autoridades, Funcionarios Públicos o Empleados del Gobierno.

ARTÍCULO 3o.-Compete la aplicación de esta Ley, así como velar por su exacto cumplimiento, a los Municipios del Estado, dentro de sus respectivas jurisdicciones; sin embargo, las placas, las licencias para manejar vehículos de motor y, en general los derechos e impuestos sobre automóviles y demás vehículos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 1o., se pagarán a la Tesorería General del Estado o en las Oficinas Recaudadoras, con excepción de las placas y licencias para carros de tracción animal y de mano, así como las multas por infracciones a esta Ley, que serán cubiertas directamente en las Tesorerías Municipales.

ARTÍCULO 4o.- Los Municipios ejercerán la acción que les reserva esta Ley, en materia de tránsito, por conducto de la policía urbana, en las cabeceras; y por medio de los Delegados de policía, en los demás lugares de su jurisdicción.

ARTÍCULO 5o.- Las Autoridades de Tránsito tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Aplicar esta Ley y cuidar de su cumplimiento.
  2. Ejercer el control del tránsito de vehículos de su jurisdicción.
  3. Fijar las placas y las calcomanías.
  4. Expedir los permisos de ruta, de sitio y los documentos que sean necesarios.
  5. Vigilar que se cubran los derechos e impuestos que corresponden al Estado por el tránsito de vehículos, auxiliando a las Oficinas Recaudadoras.
  6. Imponer las multas por infracciones a esta Ley.
  7. Publicar los avisos de las fechas de revistas de vehículos, para conocimiento de los interesados.
  8. Tratar al público con toda corrección y comedimiento, evitando las discusiones enojosas.
  9. Levantar actas e informes por escrito en los casos de choques y accidentes.
  10. Calificar diariamente y con vistas de las actas e informes, las infracciones cometidas, determinando el monto de las multas que se deben imponer a los infractores.
  11. Consignar los hechos al Ministerio Público, cuando sea necesario.
  12. Dictar disposiciones para la circulación de vehículos particularmente sobre las siguientes circunstancias:
    1. Determinar la velocidad máxima.
    2. Señalar clases de vehículos o animales que no puedan transitar por determinadas calles.
    3. Fijar horas para el tránsito de ciertos vehículos o animales.
    4. Limitar las horas de carga y descarga en las calles que estimen convenientes.
    5. Prohibir que en ciertas calles se estacionen coches, carros ocupados o desocupados.
  13. Dictar todas las medidas necesarias para el funcionamiento de las Oficinas, para dar al público facilidades en la tramitación de sus asuntos y para proteger la vida de los peatones y de las personas que transiten en vehículos.

ARTÍCULO 6o.- Solamente los días y horas que estén cerradas las Oficinas Recaudadores, podrán las Autoridades de Tránsito expedir permisos provisionales, tanto para manejar, como de circulación, pero siempre que los interesados depositen los derechos e impuestos correspondientes.

Al abrirse las Oficinas Recaudadoras, se les remitirán inmediatamente los depósitos con una relación de los permisos provisionales extendidos.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN

ARTICULO 7o.-Todo vehículo de motor, para circular dentro de los límites del Estado, en forma que no sea accidental, deberá:

    1o.- Inscribirse en la Tesorería General del Estado o en la Oficina Recaudadora a cuya jurisdicción pertenezca, en el Libro especial que tendrán que llevar dichas Oficinas.
    2o.- Ser provisto de un juego de placas que se adquirirá en las mismas Oficinas, haciendo el pago simultáneo de los derechos de revisión y examen.

ARTICULO 8o.- Cuando el vehículo que vaya a inscribirse sea público, además de llenar los requisitos que contendrá la forma especial de inscripción, se dará aviso mencionando las rutas, itinerario y tarifa a que se va a sujetar el servicio, con el fin de que si están de conformidad con las disposiciones legales, se les otorgue la autorización correspondiente.

ARTICULO 9o.- Ningún vehículo será inscrito, ni autorizada su circulación, si no reúne las necesarias condiciones de higiene y seguridad para el público.

ARTICULO 10.- Tratándose de vehículos de fuerza motriz se examinarán detenidamente en el momento de la inscripción, las condiciones en que se encuentran la dirección, frenos y sistema de alumbrado eléctrico.

ARTÍCULO 11.- No podrán inscribirse los vehículos en notorio mal estado de presentación y los que ya estén inscritos se retirarán de la circulación dando aviso al  propietario con quince días de anticipación.

ARTÍCULO 12.- Las placas para vehículos de motor las fijará un Agente de tránsito en lugar visible de la parte delantera y de la posterior, pegando además una calcomanía en el parabrisa, cuyo número será igual al de las placas.

ARTÍCULO 13.- El juego de placas corresponderá a la persona y al vehículo para el que se solicita y autoriza su expedición. En consecuencia, queda prohibido usarlas en otro, aún cuando pertenezca al misino dueño.

ARTICULO 14.- Las placas solamente estarán envigor por el período de un año comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre; en consecuencia, cada año, dentro del mes de enero, los propietarios de vehículos deberán presentarlos ante la Tesorería u Oficina Recaudadora del lugar, si son nuevos, para inscribirlos y comprarles sus placas respectivas y si son usados, para cancelar las placas del año anterior, que deberán devolver en el acto, y adquirir las nuevas placas, pagando además los derechos de revisión y examen. Para este efecto, en todo caso se deberán llenar las formas de solicitud que proporcionen las mismas Oficinas.

ARTÍCULO 15.- Si el vehículo lo adquieren en el curso del año, lo presentarán en un plazo de tres días, acompañado de la factura si es nuevo o del aviso de baja, firmado por el anterior propietario, si es usado, acompañado de la factura y documento de traspaso, para los efectos fiscales.

ARTÍCULO 16.- Cuando las placas se destruyan o se extravíen en parte o totalmente se dará aviso a la Tesorería General o a la Oficina Recaudadora, pidiéndole que conceda un plazo para recuperarlas o bien suministre a costa de los interesados, otro juego de placas.

ARTÍCULO 17.- Para dar de baja un vehículo, se presentarán las manifestaciones correspondientes y se devolverá a la Oficina que lo expidió, el juego de placas respectivo.

ARTÍCULO 18.- Las Agencias de Automóviles deberán proveerse del número suficiente de placas especiales de demostración que no serán selladas, y las que no podrán usar los automóviles ajenos a la negociación o si no están registradas y autorizadas; en caso de no cumplirse con lo dispuesto en este artículo, además de la multa que se imponga, se recogerán las placas especiales y por ningún motivo se volverá a conceder a la Agencia la franquicia que establece el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- Los vehículos que no estén matriculados en el Estado, pero que se encuentren de paso en el mismo, también deberán estar provistos de las  placas que se les exijan en el lugar de su procedencia.

ARTÍCULO 20.- Los vehículos de paso por elEstado, con placas de otro lugar de la República o del Extranjero, pueden permanecer dentro de la Entidad y circular, por un plazo hasta de treinta días sin hacer pago alguno, con la sola obligación de registrarse ante la Autoridad de Tránsito del lugar a que primero lleguen al entrar, la que expedirá un permiso decirculación gratuito por el término indicado anteriormente. Concluido ese plazo, el vehículo quedará sujeto a lo prescrito en el artículo 7o. y a pagar los derechos e impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 21.- Las placas  para vehículos de tracción  animal, se comprarán directamente en las Tesorerías Municipales y serán clavadas en lugar visible de los vehículos.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA MANEJAR

ARTÍCULO 22.- Para manejar vehículos de fuerza motriz en el Estado, se necesita estar autorizado mediante credencial o licencia de chofer o de automovilista expedida en Hermosillo por la Sección de Tránsito de la Tesorería General y en los otros lugares, por las Agencias Fiscales o Recaudadoras de Rentas del Estado.

ARTÍCULO 23.- Para los efectos del artículo anterior, se considera chofer, el individuo que ha hecho del manejo de vehículos de fuerza motriz, una profesión y se dedica a ella en los de servicio público, de alquiler o a sueldo en los oficiales o particulares, Por automovilista se considera la persona que maneja vehículos de fuerza motriz por deporte o en asuntos particulares, sin ocuparse de manejar vehículos públicos o de sitio.

ARTÍCULO 24.- Para obtener la licencia para manejar romo chofer, se necesita llenar los siguientes requisitos:

  1. Ser  mayor de 18 años.
  2. Sujetarse a un examen de eficiencia ante la Tesorería General u Oficina Recaudadora, por medio deun perito que será un Agente de Policía comisionado.
  3. Presentar un certificado médico en el que conste que no tiene impedimento físico o mental para el desempeño del trabajo a que se va a dedicar.
  4. Presentar un certificado de policía en el que se haga constar que es de buena conducta y que no ha sido procesado por atentados a la propiedad.
  5. No ser afecto notoriamente a la embriaguez o al uso de drogas estupefacientes.
  6. Presentar ante la Tesorería General o de la Oficina Recaudadora del lugar, fianza de comerciante establecido o de persona que tenga bienes raíces, por la cantidad de $50.00, para garantizar las infracciones de tránsito.

Una vez calificadas y otorgadas las fianzas, el documento respectivo se remitirá a la Jefatura de Policía.

ARTÍCULO 25.- Las  fianzas que se otorguen de acuerdo con el artículo anterior, tendrán una duración de un año contado de la fecha de su otorgamiento, teniendo las Autoridades de Tránsito, la facultad de suspenderlas, cuando a su juicio, por circunstancias imprevistas, no garanticen suficientemente las infracciones en cuyo caso darán aviso a la  Autoridad fiscal que la expidió, acompañado de la licencia recogida.

ARTÍCULO 26.- Las fianzas solamente podrán serretiradas por el fiador dando aviso con 10 días de anticipación por escrito a la Tesorería u Oficina Recaudadora y devolviendo la correspondiente licencia para manejar.

ARTÍCULO 27.- Durante un término de 10 díascontados de la fecha en la que se suspendió la fianza y desde que el fiador retiró la que tenía constituida, el chofer afectado deberá otorgar nueva fianza ante la misma Autoridad Fiscal, sin cuyo requisito le cancelará la que se le recogió.

ARTÍCULO 28.- Para obtener la licencia de automovilista es necesario llenar los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y e) del artículo 24.

ARTÍCULO 29.- Aún cuando para los vehículos de tracción animal no se necesita licencia para conducirlos, no se permitirá que los manejen menores de 18 años de edad.

ARTÍCULO 30.- Las personas que quieran licencia para manejar, deberán hacer su solicitud en forma, ante la Tesorería General o las Oficinas Recaudadoras foráneas; sí cumplen los requisitos aquellas ordenarán que se sujeten al examen, que constará de dos partes: una en la que se les hará conducir el vehículo que presenten o el que les sea facilitado por el perito, si así lo estima necesario; y la otra en la que demostrarán su aptitud para componer quiera de los defectos o desperfectos de los motores, reparables sin necesidad de llevarlos a taller mecánico.

ARTÍCULO 31.- Al automovilista únicamente se le exigirá en el examen que sepa guiar con aptitud y pericia.

ARTÍCULO 32.- Con el resultado del examen, el perito dará inmediata cuenta a la Tesorería General u Oficina, Recaudadora, y si es favorable, expedirá la licencia una vez que el interesado aporte tres retratos de frente, su media filiación y haga pago de los derechos causados.

ARTÍCULO 33.- Con la licencia para manejar, se entregará al interesado un ejemplar de la presente Ley, con el fin de que conozca sus disposiciones y no alegue posteriormente ignorancia.

ARTÍCULO 34.- Las Autoridades fiscales llevarán un libro de registro de choferes y otro d automovilistas en el que obrarán: el retrato, la media filiación y los datos respecto de la fianza en los casos que esta Ley lo exige.

ARTÍCULO 35.- El automovilista o turista que maneje por deporte, garantizará las infracciones de que resulte responsable, con el vehículo que maneje en el momento, sin poder alegar como excusa, que no es de su propiedad.

ARTÍCULO 36.- Las licencias expedidas por otras Autoridades de la República o del extranjero, serán válidas en el Estado únicamente para los turistas, choferes y automovilistas que manejen los carros de paso; pero si estas personas viajan dentro de los límites de la Entidad regularmente, deberán resellar licencias en la Tesorería o en la Oficina Recaudadora del lugar de su residencia.

ARTÍCULO 37.- Las licencias para  manejar se deben portar siempre yson absolutamente personales, por lo que no podrán usarlas diversa persona de la que a cuyo nombre se expidió. Cuando se viole lo dispuesto en la segunda parte de este artículo, además de la multa se recogerá la licencia y se cancelará.

ARTÍCULO 38.- Las licencias se presentarán cada año en el mes de enero, a la Tesorería General u Oficina Recaudadora del lugar, para su resello, previo pago de los derechos que se causen por la revalidación.

ARTÍCULO 39.- Los propietarios de vehículos particulares, públicos o de sitio, deben exigir a los choferes que ocupen, que les muestren la licencia para manejar debidamente autorizada, así como constancia de la Oficina que la expidió, de que no ha sido cancelada, haciéndose acreedores en caso de no cumplir con esta obligación, y de permitir que manejen sin la licencia, a una multa igual a la que se le imponga al infractor por falta de licencia para manejar

ARTÍCULO 40.- En los casos de choques u accidentes en los que el culpable carezca de licencia para manejar, se hará efectiva la responsabilidad tanto al propietario del vehículo, como al propio conductor.

ARTÍCULO 41.- Cuando ya no se quiera seguir haciendo uso de la licencia, se dará un aviso por escrito a la Autoridad Fiscal que la expidió, devolviéndola para que se haga la cancelación.

ARTÍCULO 42.- Son causas de nulidad de las licencias para manejar, las siguientes:

  1. Resolución judicial.
  2. Tener el hábito de la embriaguez o de las drogas estupefacientes.
  3. Haber sido sancionado tres veces por causa de velocidad excesiva o por manejar en estado de embriaguez u otra intoxicación.
  4. Emplear intencionalmente el vehículo para cometer atentados contra la propiedad.
  5. Hacer uso del vehículo que semaneje, para cometer atentado contra la moral y el pudor.

ARTÍCULO 43.- Al quedar nulificada una licencia recogerá inmediatamente y se remitirá a la Autoridad Fiscal respectiva a fin de que haga la anotación conducente en el Libro de Registro.

ARTÍCULO 44.- Al infractor que se le haya nulificado la licencia para manejar, se le podrá reexpedir o revalidar cuando a juicio de la misma Autoridad que ordenó la nulidad, hayan desaparecido las causas que la motivaron.

CAPITULO IV

REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 45.- Los vehículos para transitar deben tener en buen estado: el claxon, el silenciador, el velocímetro, los frenos de pie y mano, la instalación eléctrica de los faros y calavera, cristales del parabrisas, así como las portezuelas.

ARTÍCULO 46.- La instalación eléctrica de los vehículos deberá constar de dos fanales en la parte delantera, con luz blanca y debidamente cubiertos de cristales y de una luz roja en el lado izquierdo de atrás, también cubierta.

Cuando usen luces laterales de color, la verde siempre estará colocada a la derecha y la roja a la izquierda.

Los faros buscadores únicamente podrán usarse en caso de emergencia.

ARTÍCULO 47.- Los camiones de pasajeros tendrán colocado en la parte delantera un espejo que permita al conductor observar la circulación y retaguardia y ostentar así mismo un rótulo bien visible con el nombre de la ruta. El asiento del chofer deberá quedar aislado del resto del pasaje.

ARTÍCULO 48.- Los camiones de pasajeros de rutas foráneas saldrán a su destino, provistos de gasolina, agua y lubricantes en cantidad suficiente para el viaje; de un botiquín cuando menos con algodón, yodo, vendas, gasas y alcohol, todo en cantidad suficiente para hacer las primeras curaciones a un número de personas igual al cupo del vehículo.

ARTÍCULO 49.- Las carretas y carros de dos y cuatro ruedas, de tracción animal, motocicletas y bicicletas deberán estar provistos de timbre, corneta o claxon para anunciar su paso, y de las luces delanteras y traseras, todo en buen estado.

ARTÍCULO 50.- Los Agentes de Policía además de levantar la infracción, deberán impedir que un vehículo transite cuando le falte alguno de los requisitos exigidos y pueda constituir por la misma razón, peligro para los otros carros o para los peatones.

CAPITULO V

REGLAS DE TRANSITO

ARTÍCULO 51.- Los vehículos deben caminar siguiendo la dirección que en cada calle se indica para el tránsito, cuando más al máximo de velocidad permitida y obedeciendo las órdenes de los agentes de policía, los semáforos y demás señales o indicaciones de la Autoridad, así como las reglas que en seguida se determinan.

ARTÍCULO 52.- Los agentes de policía, aparte de las señales de los semáforos, usarán las del silbato en la siguiente forma:

  1. Un silbato significa: Alto.
  2. Dos silbatos: Adelante.
  3. Tres silbatos: Paso a peatones.

ARTÍCULO 53.- Cuando un agente dirija el tránsito en posición firme, de frente y de espalda, indicarán “adelante”; sus flancos indicarán “alto”. Cuando levante su brazo indicará “alto” para todos los vehículos que se dirijan hacia él. Cuando extienda horizontalmente los brazos indicará: “Paro general” (véase gráficas 1, 2 y 3)

Agente de tránsito

Adelante

Agente de tránsito

Alto

Agente de tránsito

Paro general

ARTÍCULO 54.- Los semáforos indican:

  1. Con luz verde: “Adelante”.
  2. Con luz ámbar: “Precaución”.
  3. Con luz roja: “Alto” (véase gráfica 4).

 

Agente de tránsito

 

ARTÍCULO 55.- Para el mejor acatamiento de las señales de los semáforos, se observarán las siguientes reglas:

  1. Si al llegar a una boca-calle a la altura de los edificios se encuentra el semáforo en luz verde, el vehículo deberá continuar la marcha.
  2. Si estando el semáforo en luz verde llega el vehículo a la línea antes dicha y aparece la luz ámbar, se continuará la marcha si la llegada fue anterior a la aparición de la luz, deberá detenerse, aunque no haya aparecido la luz roja, si la llegada fue posterior
  3. Si al llegar a la línea de la calle, se encuentra luz roja, deberá detenerse la marcha y no iniciarla hasta que aparezca nuevamente la luz verde.

ARTÍCULO 56.- En los lugares en que se indique “Parada Obligatoria” y “Alto”, deberá detenerse la marcha y no continuarla hasta cerciorarse que no hay peligro.

ARTÍCULO 57.- Las personas que manejen automóviles u otros vehículos deben usar las señales siguientes:

  1. Vuelta a la derecha; sacar el brazo izquierdo doblado con la mano hacia arriba (Ver gráfica 5).
  2. Vuelta a la izquierda. Sacar el brazo izquierdo en forma horizontal (Véase gráfica 6).
  3. Para disminuir la velocidad: Sacar el brazo izquierdo inclinado hacia abajo (Véase gráfica 7).
  4. Para parar, sacar el brazo izquierdo completamente hacia abajo (Véase gráfica 8).
Ley de Tránsito

Vuelta derecha

Ley de Tránsito

Vuelta izquierda

Ley de Tránsito

Disminuir velocidad

Ley de Tránsito

Parar

En los vehículos tirados por animales se hará uso de las mismas señales a que se refieren los incisos anteriores.

ARTÍCULO 58.- Los vehículos deben moderar su marcha de manera que puedan detenerse inmediatamente al pasar frente a la salida de escuelas, hospitales, teatros, estaciones de ferrocarril, salas de espectáculos, bailes y otros lugares de donde salga o entre, numerosa concurrencia. También se debe moderar la marcha al aproximarse a los cruceros con ferrocarriles; y a la entrada de las calles de tráfico intenso, se debe de hacer alto obedeciendo los indicadores o señales.

ARTÍCULO 59.- Los vehículos siempre caminarán por su derecha, tanto cuando transiten solos como cuando hayan cruzado a otros que vengan en dirección contraria; en caso de que algún obstáculo les obligue momentáneamente a desviarse hacia la izquierda, deberán tomar su derecha inmediatamente que aquel haya desaparecido, pero si al hacer esta operación de desviamiento encuentran a otro vehículo en dirección contraria, detendrán su marcha para cederle el paso.

ARTÍCULO 60.- Cuando se pase a un vehículo que vaya en la misma dirección, se hará por el lado izquierdo, avisando con el claxon y no se podrá recuperar la derecha hasta que se haya adelantado en forma tal que no haya disponibilidad de comprometer la seguridad del carro pasado.

En ningún caso se deberá pasar a otro vehículo cerca y de una curva o de una boca-calle.

ARTÍCULO 61.- Los conductores de vehículos no deberán aumentar su velocidad cuando adviertan que otro viene por detrás y les avisa para pasar adelante.

La misma prohibición se establece cuando se trata de adelantar a otro vehículo que maneja al máximo de velocidad permitida.

Se prohíbe toda competencia de velocidad, así como cortar el paso a los otros vehículos.

ARTÍCULO 62.- Cuando la intensidad de la luz de un vehículo pueda deslumbrar al conductor del otro que se aproxima en sentido contrario, el conductor del primero deberá bajar la intensidad de su luz y disminuir la velocidad hasta que se haya efectuado el cruzamiento. Dentro de las poblaciones se usará únicamente luz débil o media luz.

ARTÍCULO 63.- Será obligatorio formar cordón sin que pueda romperse injustificadamente, en los paseos públicos, los días y las horas en los que la concurrencia sea numerosa; a la entrada y salida de teatros; estaciones de ferrocarriles, bailes, exposiciones u otros lugares a los que asista numeroso público, no siendo tampoco permitido detenerse más del tiempo estrictamente indispensable para tomar y dejar pasaje. Cuando los que hayan de ocupar el vehículo se demoren, deberá continuarse la marcha perdiendo el turno para volverlo a tomar al final de la fila. Tampoco podrán detenerse los coches con pretexto de tomar y recibir órdenes, ni atravesarse o dar vuelta inmediatamente.

Los vehículos estacionados en las calles, para iniciar su marcha deben esperar a que no pase ningún otro, quedando prohibido comenzar a caminar, pretendiendo detenerse el tránsito.

ARTÍCULO 64.- Queda prohibido:

  1. El estacionamiento de vehículos frente a las puertas de los hoteles, y centros de espectáculos, así como en los demás lugares que señale la policía.
  2. Hacer cambios de motor, forma o modelo en carros registrados, sin dar aviso correspondiente a la Tesorería General o a la Oficina Recaudadora del lugar, para que se tome nota y sea revisado el motor por el perito mecánico comisionado.
  3. Hacer reparaciones a los vehículos en la vía pública, a no ser que sea absolutamente indispensable y de carácter temporal o en caso de accidente; pero por ningún motivo se harán frente a garajes o talleres, pues en tales casos, se efectuarán en el interior de los mismos.
  4. Hacer caminar hacia atrás un vehículo en las calles.
  5. A los conductores de automóviles, separarse del vehículo sin dejar el motor completamente parado y los frenos de tal manera que no haya movimiento alguno, debiendo acudir en los casos en que escuchen algún aviso o llamado con el claxon de su automóvil.
  6. Traer abierto el escape corto o desconectado el silenciador, tocar el claxon exageradamente y producir humo con exceso.
  7. Voltear vehículos a media cuadra.
  8. exhibir frente a los establecimientos comerciales, sobre las banquetas por la calle, muebles, cajas, anuncios u otros objetos que interrumpan el libre tránsito de peatones y vehículos.
  9. Viajar en los estribos, salpicaderas y portezuelas de los vehículos.
  10. Atravesar los vehículos en las calles para efectuar cargas y descargas.
  11. Aprender y enseñar a manejar automóviles dentro del radio de las poblaciones, debiendo hacerlo en lugares apartados donde no haya tránsito intenso y no se ponga en peligro a otros vehículos o a los peatones.
  12. La enseñanza de animales en la calle, las domas y desbravos, pues estos actos deberán hacerlo en lugares fuera de las poblaciones o en sitios particulares.
  13. Manejar en estado de embriaguez y otro estado de intoxicación.

ARTÍCULO 65.- Cuando un vehículo caminando por la derecha pretenda voltear hacia la izquierda, pasará la bocacalle y dará la vuelta de manera que formando un ángulo recto venga a dar a la derecha de la calle que va a seguir (Véase gráfica 9).

Ley de Tránsito

Voltear a la izquierda

ARTÍCULO 66.- En las calles de doble tránsito, cuando lleguen al mismo cruzamiento dos vehículos que caminen en dirección opuesta, y una de ellos pretende voltear, éste deberá esperar a que pase primeramente el otro.

ARTÍCULO 67.- Al llegar simultáneamente dos vehículos a un cruzamiento donde no existe señal de tránsito, tendrá preferencia el que guarde la derecha respecto del otro.

ARTÍCULO 68.- Un vehículo en marcha dentro de las poblaciones, deberá conservarse, por lo menos, a tres metros de distancia del que va atrás.

ARTÍCULO 69.- cuando hayan de salir o entrar a las casas los vehículos y, por tanto, tengan que atravesar la banqueta, es obligatorio que una persona se sitúe en la acera para advertir a los transeúntes.

ARTÍCULO 70.- En las carreteras, deberán conservar una distancia no menos de 10 metros y si por circunstancias especiales se vieran obligados a llevar menos espacio, lo harán con toda clase de precauciones.

ARTÍCULO 71.- En las calles, los automóviles podrán estacionarse, ya se pegados a la banqueta del lado de la dirección que lleve o en ángulo o batería.

ARTÍCULO 72.- En los estacionamientos en ángulos o batería, el vehículo se colocará formando aproximadamente un ángulo de (45 grados) cuarenta y cinco grados con la línea de la banqueta, y en la dirección del tránsito.

ARTÍCULO 73.- En las estaciones de ferrocarril, mercados, oficinas públicas y otros lugares o calles, en los que la policía lo juzgue conveniente para el tránsito el estacionamiento solo se podrá hacer en los sitios que se señalen.

ARTÍCULO 74.- Los vehículos deben dejar para estacionarse, tres metros libres inmediatos a las tomas de agua y válvulas de incendio y 10 metros a la entrada de las casa de bomberos.

ARTÍCULO 75.- Cuando se quiera estacionar un vehículo al lado contrario del que camina, deberá continuarse hasta la bocacalle próxima y hacer un movimiento elíptico para llegar al lugar deseado (Véase gráfica 10).

Ley de Tránsito

Estacionarse al lado contrario

ARTÍCULO 76.- Los vehículos no podrán conducir cargas que sobresalgan a una altura mayor de 4 metros sobre el nivel del suelo. Cuando se transporten maderas, varillas, vigas de fierro y otros objetos semejantes que sobresalgan de la longitud del automóvil se fijará en el extremo posterior una bandera roja en el día y una linterna también roja, en la noche.

ARTÍCULO 77.- La carga que por su naturaleza pueda esparcirse en la calle por el movimiento o por el viento, deberá cubrirse y sujetarse convenientemente; la carga mal oliente o repugnante a la vista deberá ir cubierta.

ARTÍCULO 78.- El transporte de materias explosivas, corrosivas y en general dañinas o peligrosas para la salud, solamente podrá hacerse con permiso especial de la Autoridad Municipal del lugar.

ARTÍCULO 79.- La carga y descarga de bultos, se efectuará directamente del vehículo al interior de la finca o viceversa.

ARTÍCULO 80.- En las calles de un solo tránsito, la carga hacia el lado de la circulación se hará durante las horas en que el tránsito sea menos intenso y previo permiso de la Jefatura de Policía o del Agente en servicio del lugar.

ARTÍCULO 81.- Para descargarse bultos pesados, se usarán planos inclinados y otro sistema de protección al pavimento, pues en todo caso los propietarios de vehículos serán responsables de los daños que ocasionen.

ARTÍCULO 82.- Durante la carga o descarga de un vehículo de tracción animal, es obligatorio que una persona permanezca al cuidado inmediato de los animales.

ARTÍCULO 83.- Los automóviles de sitio únicamente podrán transportar personas y los equipajes que pertenezcan a éstas; por su parte, los autocamiones de carga, en ningún momento podrán hacer el transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 84.- Los automóviles y camiones para el servicio de pasajeros, solo podrán recibir y bajar pasaje en las esquinas, antes de cruzar las bocacalles, sin adelantar la línea que marca el límite de la cuadra o la línea imaginaria de prolongación de los edificios acercándose lo más posible a las banquetas y deteniéndose solamente el tiempo indispensable para subir y bajar el pasaje.

ARTÍCULO 85.- Los vehículos de sitio o públicos, deberán estar provistos de una tarifa aprobada por la Autoridad de Tránsito del lugar.

ARTÍCULO 86.- Las personas que padezcan de enfermedades contagiosas o repugnantes, o que se encuentren en estado de embriaguez, no podrán viajar en vehículos destinados al servicio público de pasajeros, siendo obligación del conductor hacer cumplir esta disposición, solicitando en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 87.- Cuando un vehículo de alquiler sufra un accidente viéndose obligado a parar en el camino, por desperfecto del motor, será potestativo del pasajero esperar que se reparen los desperfectos o abandonar el vehículo si se requieren más de cinco minutos, en cuyo caso pagará el valor del tiempo transcurrido siempre que no se trate de vehículos denominados “De ruta”, pues en este caso no deber pagar el pasajero por no haberse completado el itinerario.

ARTÍCULO 88.- Las carrozas fúnebres de propulsión mecánica marcharán a una velocidad máxima de diez kilómetros por hora.
Los de tracción animal, al paso de las caballerías.

ARTÍCULO 89.- Los vehículos de los bomberos, de la policía y ambulancia sanitaria, cuando transiten en prestación de servicios urgentes, usarán las sirenas especiales que los distinguen de los demás vehículos y tendrán preferencia absoluta en el tránsito, no estando obligado a sujetarse a las prevenciones de esta Ley. Estas sirenas no las podrá usar ninguna otra clase de vehículos.

ARTÍCULO 90.- Al escucharse una sirena de alarma de las usadas por los vehículos a que se refiere el artículo anterior, se observarán rigurosamente las siguientes prevenciones:

  1. Los vehículos harán alto al lado de su estacionamiento lo más próximo al cordón de la banqueta, hasta que hayan pasado los bomberos, policía o ambulancias y no pueda ponerlos en peligro al proseguir la marcha.
  2. Al estacionarse los vehículos deberán dejar libres diez metros inmediatos a la esquina con el objeto de que aquellos puedan dar vuelta libremente.
  3. Los peatones deberán abstenerse de cruzar las calles hasta que aquellos hayan pasado.

ARTÍCULO 91.- Los bomberos, la policía y las ambulancias gozarán de los privilegios de tránsito establecidos en los artículos anteriores, solamente en los casos de servicios urgentes, pues fuera de ellos se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley

ARTÍCULO 92.- Las personas que transiten en semovientes quedan sujetos a las reglas de tránsito y estacionamiento que se establecen en la presente.

ARTÍCULO 93.- Por su parte los peatones observarán las siguientes prescripciones:

  1. Transitarán por la banqueta conservando siempre su derecha.
  2. No podrán marchar enlazados formando cadena.
  3. Atravesarán las calles precisamente en las esquinas cruzándolas en ángulo recto y obedeciendo las señales de tránsito.
  4. Para abordar los vehículos, los esperarán precisamente sobre las banquetas, procurando demorarse lo menos en esta operación.
  5. No bajarán ni subirán en vehículos que estén en movimiento.
  6. No abordarán vehículos sobre cargados.
  7. No podrán transitar con patines.
  8. No podrán transitar por las banquetas con bultos grandes o cargas pesadas. Las personas que conduzcan bultos y cargas de ésta naturaleza, deberán hacerlo por las calles al lado izquierdo, cuidando de no interrumpir el tránsito.
  9. No deberán estacionarse en las banquetas en las calles de manera que obstruccionen el paso de los demás o dificulten la marcha de los vehículos.

 

ARTÍCULO 94.- La falta de observancia de las prevenciones anteriores, hace responsable de los accidentes o perjuicios que sufran o causen.

CAPITULO VI

DE LOS ACCIDENES Y DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 95.- En los casos de choque o de atropellamiento, los vehículos deberán detenerse y esperar que se presente un Agente de Policía para que investigue todo lo relacionado con los hechos y levante la correspondiente acta.

Solamente cuando se trate de un daño material y el que lo sufra llegue a un arreglo particular con la otra parte, sin que en el accidente haya violaciones a esta Ley, el Agente de Policía se abstendrá de levantar acta, limitándose a anotar el hecho en su informe.

ARTÍCULO 96.- Cuando las partes no se avengan, se levantará el acta y se consignará al Agente del Ministerio Público para los efectos legales a que haya lugar. Además de esto, la Policía aplicará las multas por las infracciones a la Ley.

ARTÍCULO 97.- Al intervenir en los casos de choques y accidentes, los agentes de Policía deben investigar y aclarar las circunstancias en que incurrieron, levantando en su caso un acta en la que especificarán que persona fue la culpable del accidente, las infracciones cometidas y los números de las placas y demás datos necesarios para identificar los vehículos.

ARTÍCULO 98.- Cuando en un choque o atropellamientos resulte algún lesionado aunque sus heridas sean leves, es obligatorio para los conductores responsables, prestarles los primeros auxilios y conducirlo al puesto de socorro más próximo, no abandonándolo hasta que haya acudido algún Agente de Policía, quien allí levantará el acta y la consignará al Ministerio Público como está ya previsto.

ARTÍCULO 99.- Los infractores a la presente Ley y a las disposiciones  dictadas sobre tránsito y circulación, sufrirán las multas que señala la tarifa del artículo 102, que serán impuestas por las Jefaturas de Policía del lugar y hechas efectivas en la Tesorería Municipal correspondiente, en un plazo no mayor de tres días.

ARTÍCULO 100.- Al levantar la infracción el Agente de Policía que intervenga recogerá la licencia para manejar al conductor del vehículo, a fin de que quede retenida hasta que se haga efectiva la multa, dando aviso desde luego a la Autoridad Fiscal.

El afectado no podrá, mientras su licencia esté suspendida, dedicarse al manejo de vehículos.

ARTÍCULO 101.- Ninguna persona podrá alegar que no paga la multa impuesta por juzgarla improcedente; pero sí podrá una vez hecho el pago, dirigirse con el comprobante respectivo a las Autoridades superiores para demostrar lo injustificado de la pena.

ARTÍCULO 102.- La imposición de las multas por infracciones a la presente Ley y demás disposiciones sobre tránsito, se sujetará a la siguiente

TARIFA:

  1. Por transitar sin placas, de $5.00 a $20.00.
  2. Por traer placas falsificadas, de $10.00 a $50.00
  3. Por traer placas de otros años, de otro carro y de otro dueño, de $5.00 a $10.00.
  4. Por falta de una placa del juego de $2.00 a $5.00.
  5. Por romper los sellos de las placas sin aviso a la Autoridad de Tránsito, de $5.00 a $15.00.
  6. Por manejar en estado de embriaguez, de $25.00 a $100.00.
  7. Por manejar sin licencia, de $5.00 a $10.00.
  8. Por no traer consigo la licencia, de $2.00 a $5.00.
  9. Por no resellar la licencia, de $5.00 a $10.00.
  10. Por exceso de velocidad, de $10.00 a $25.00.
  11. Por desobediencia a las señales, de $10.00 a $25.00.
  12. Por exceso de pasaje o carga, de $2.00 a $10.00.
  13. Por llevar bultos de dimensiones prohibidas, de $5.00 a $15.00.
  14. Por transitar en sentido contrario, de $5.00 a $15.00.
  15. Por no tomar su derecha, de $2.00 a $5.00.
  16. Por no traer las luces reglamentarias, de $2.00 a $5.00.
  17. Por falta de claxon, bocina o timbre, de $5.00 a $10.00.
  18. Por traer animales en mal estado, de $2.00 a $5.00.
  19. Por abandono de vehículos en la vía pública, de $2.00 a $5.00.
  20. Por no dar aviso de baja del automóvil, de $10.00 a $25.00.
  21. Por cambiar de forma, motor o de tipo del automóvil sin dar aviso a la Oficina de Tránsito, de $10.00 a $25.00.
  22. Por la venta de automóviles con todo y placas, de $10.00 a $25.00.
  23. Por todas las demás infracciones cometidas a esta Ley y disposiciones no especificadas en esta tarifa, de $5.00 a $25.00.

ARTÍCULO 103.- A los reincidentes se les aplicará el máximo de la multa por la primera vez, de la segunda en adelante se duplicará ésta en la proporción indicada.

ARTÍCULO 104.- Vencido el término para que los infractores hagan el pago de la multa impuesta, se procederá contra el fiador por medio de la facultad económico-coactiva y si no hubiese fiador se mandará detener el vehículo en el cual se cometió la infracción, para que responda del adeudo.

ARTÍCULO 105.- Todo vehículo detenido por cualquier circunstancia, se mandará encerrar a un lugar seguro, siendo por cuenta del propietario los gastos que se eroguen hasta su devolución.

ARTÍCULO 106.- Cuando en una infracción tengan responsabilidad los dos o más personas a cada una de ellas le será aplicable la multa correspondiente.

TRANSITORIOS

Primero.- Se deroga la Ley número 25 de 7 de diciembre de 1937, que Reglamenta el Tránsito en el Estado de Sonora, así mismo la número 176 de 14 de julio de 1939, que reformó y adicionó la primera, y todas las disposiciones relativas que se opongan a la presente Ley.

Segundo.- Esta ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.

Hermosillo, Sonora, a 14 de enero de 1941

VICTOR L. MARQUEZ, Diputado Presidente.
GONZALO J. MONTAÑO, Diputado Secretario.
ANACLETO F. OLMOS. Diputado Secretario.
Firmados.

Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Estado y se le dé su debido cumplimiento.

dada en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Hermosillo, Sonora, a los catorce días del mes de enero del mil novecientos cuarenta y uno.

Gral. ANSELMO MACIAS V.

P.A. del Srio. de Gob.- El Of. Mayor, Enc. del Desp..

FRANCISCO DE P. CORELLA.



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